Artículo 878 del Código Civil

Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada.

Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.

art 878 cc

Explicación sencilla

Este artículo del Código Civil establece que si el bien que se lega en un testamento ya pertenecía al legatario en el momento en que se hizo el testamento, el legado no tiene ningún valor. Sin importar si después de eso el bien fue vendido o transferido a otra persona. Si el legatario adquirió el bien después de la fecha del testamento, pero de forma gratuita, no tiene derecho a reclamar nada por ello. Sin embargo, si adquirió el bien después del testamento de forma onerosa (pagando un precio), entonces puede pedirle al heredero que le compense por lo que gastó para adquirirlo.

El artículo 878 del Código Civil establece que si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, el legado no será válido.

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