Artículo 880 del Código Civil

Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período, así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.

art 880 cc

Explicación sencilla

Esta cita se refiere a una situación en la que alguien recibe una pensión regular o una cantidad de dinero cada año, mes o semana. Según el artículo 880 del Código Civil, si esta persona muere antes de que termine el período para el cual se le otorgó la pensión, sus herederos podrán seguir recibiendo dicha pensión. Además, no se exigirá la devolución de los pagos ya recibidos, incluso si el legatario muere antes de que finalice el período comenzado. Esto significa que la pensión es garantizada y no se interrumpe incluso si el beneficiario fallece.

El artículo 880 del Código Civil hace referencia al legado de una pensión periódica y el derecho del legatario de exigir el primer período.

  • Código Civil
  • Deja una respuesta

    Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

    Subir