Artículo 882 del Código Civil

Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

art 882 cc

Explicación sencilla

Esta cita explica que cuando una persona lega algo específico y determinado en su testamento, el beneficiario adquiere la propiedad de ese objeto desde el momento en que el testador muere. Además, el legatario también tiene el derecho de recibir los frutos o rentas pendientes del objeto legado. Sin embargo, no tiene derecho a recibir las rentas que se hayan generado pero no se hayan pagado antes de la muerte del testador. Es importante destacar que a partir del momento en que se adquiere la propiedad del objeto legado, el legatario asume todos los riesgos asociados, tanto de pérdida como de deterioro, así como también se beneficiará de cualquier aumento o mejora que pueda tener.

El artículo 882 del Código Civil hace referencia al legado de cosa específica y determinada, y establece que el legatario adquiere su propiedad desde la muerte del testador.

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