Artículo 955 del Código Civil
La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.
art 955 cc
Explicación sencilla
Esta cita se refiere a la sucesión de herederos colaterales en el Código Civil. Especifica que la sucesión de estos parientes se realizará sin tener en cuenta si son parientes por línea paterna o materna, y sin dar preferencia a ninguno de ellos debido a la existencia de una doble relación de parentesco. Esto significa que, en el momento de determinar quién será el heredero, se tendrán en cuenta tanto los parientes colaterales por parte de la madre como por parte del padre y no se dará preferencia a ninguno de ellos basándose en el doble parentesco.
- LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
- Título III: De las sucesiones
- Capítulo IV: Del orden de suceder según la diversidad de líneas
- Sección III: De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
- Artículo 943
- Artículo 944
- Artículo 945
- Artículo 946
- Artículo 947
- Artículo 948
- Artículo 949
- Artículo 950
- Artículo 951
- Artículo 952 (Suprimido)
- Artículo 953 (Suprimido)
- Artículo 954
- Artículo 955
- Sección III: De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
- Capítulo IV: Del orden de suceder según la diversidad de líneas
- Título III: De las sucesiones
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