Artículo 961 del Código Civil
Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 959, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Éstos tendrán derecho a nombrar persona de su confianza que se cerciore de la realidad del alumbramiento.
Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez el nombramiento, debiendo éste recaer en facultativo o en mujer.
art 961 cc
Explicación sencilla
Según el artículo 961 del Código Civil, cuando una viuda está próxima a dar a luz, debe informar a las personas interesadas sobre el embarazo. Estas personas tienen el derecho de elegir a alguien de confianza que verifique si el parto es real. Si la viuda rechaza a la persona elegida, el juez será quien designe a alguien. Esta persona puede ser un médico o una mujer. En resumen, este artículo protege los intereses de las personas involucradas y asegura que se verifique la realidad del parto.
- LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
- Título III: De las sucesiones
- Capítulo V: Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él
- Sección I: De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta
- Capítulo V: Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él
- Título III: De las sucesiones
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