Artículo 968 del Código Civil
Además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.
art 968 cc
Explicación sencilla
Según el artículo 968 del Código Civil, cuando un viudo o viuda se vuelva a casar, deberá reservar a los hijos y descendientes del matrimonio anterior la propiedad de todos los bienes que haya obtenido del fallecido cónyuge a través de testamento, herencia, donación u otro medio de adquisición. Sin embargo, no está obligado a reservar su mitad de los bienes obtenidos durante el matrimonio en régimen de gananciales. En resumen, el viudo o viuda debe asegurarse de proteger los derechos sucesorios de los hijos y descendientes del matrimonio anterior en relación con los bienes heredados del cónyuge fallecido.
- LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
- Título III: De las sucesiones
- Capítulo V: Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él
- Sección II: De los bienes sujetos a reserva
- Capítulo V: Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él
- Título III: De las sucesiones
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