Artículo 970 del Código Civil
Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados.
art 970 cc
Explicación sencilla
Esta cita se refiere a la obligación de reservar parte de los bienes para los hijos en un matrimonio. Según el artículo 970 del código civil, esta obligación cesará cuando los hijos, que sean mayores de edad y tengan derecho a heredar, renuncien explícitamente a su parte de los bienes. También cesará cuando los hijos hayan dado o dejado cosas a su padre o madre, sabiendo que estaban casados nuevamente. En resumen, la obligación de reservar se eliminará si los hijos renuncian a su parte o si hacen regalos a sus padres en un segundo matrimonio.
- LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
- Título III: De las sucesiones
- Capítulo V: Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él
- Sección II: De los bienes sujetos a reserva
- Capítulo V: Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él
- Título III: De las sucesiones
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