Artículo 975 del Código Civil
La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
art 975 cc
Explicación sencilla
Esta cita del artículo 975 del Código Civil se refiere a la enajenación de bienes inmuebles después de contraer segundo matrimonio. Si el viudo o la viuda venden o transfieren los bienes sujetos a reserva después de casarse nuevamente, esta transacción solo será válida si no quedan hijos o descendientes del primer matrimonio al momento de su fallecimiento. Sin embargo, esto está sujeto a las regulaciones de la Ley Hipotecaria. Esto implica que la venta de los bienes solo se mantiene si no hay herederos del primer matrimonio al morir.
El artículo 975 del Código Civil hace referencia a la enajenación de bienes inmuebles sujetos a reserva.
- LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
- Título III: De las sucesiones
- Capítulo V: Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él
- Sección II: De los bienes sujetos a reserva
- Capítulo V: Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él
- Título III: De las sucesiones
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