Artículo 980 del Código Civil
La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:
- Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial.
- Al viudo que adopte a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatarios.
Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la adopción del hijo.
art 980 cc
Explicación sencilla
Esta cita se refiere a la obligación de reservar en el Código Civil. Según esta obligación, un viudo que tiene un hijo no matrimonial durante el matrimonio o mientras está en estado de viudez, o un viudo que adopta a otra persona, tiene la responsabilidad de reservar parte de sus bienes para este hijo o adoptado. Sin embargo, esta obligación no se aplica si el adoptado es hijo del cónyuge de quien descenderían los herederos designados para recibir la reserva. Esta obligación de reservar tiene efecto desde el nacimiento o la adopción del hijo. (Artículo 980 del Código Civil).
- LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
- Título III: De las sucesiones
- Capítulo V: Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él
- Sección II: De los bienes sujetos a reserva
- Capítulo V: Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él
- Título III: De las sucesiones
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