Artículo 100 del Código Penal

1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado.

2. Si se tratare de otras medidas, el juez o tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.

3. En ambos casos el Juez o Tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento. A estos efectos, no se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico inicialmente consentido. No obstante, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución del tratamiento inicial o posteriormente rechazado por otra medida de entre las aplicables al supuesto de que se trate.

art 100 cp

Explicación sencilla

Esta cita es una explicación sobre las consecuencias para alguien que rompa una medida de seguridad de internamiento impuesta por un juez o tribunal. En el primer caso, si la persona se escapa de un centro de internamiento, se ordenará que regrese a ese mismo centro o a otro similar. En el segundo caso, si la medida quebrantada no es de internamiento pero está prevista en el mismo supuesto y el quebrantamiento muestra su necesidad, el juez o tribunal puede decidir sustituirla por una medida de internamiento. En ambos casos, se tomará nota del quebrantamiento y la negativa a someterse a tratamiento médico no se considerará quebrantamiento, pero se puede sustituir por otra medida aplicable al caso.

El artículo 100 del Código Penal español hace referencia al quebrantamiento de medidas de seguridad de internamiento.

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