Artículo 101 del Código Penal

1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

art 101 cp

Explicación sencilla

Esta cita se refiere a la posibilidad de aplicar medidas de internamiento para tratamiento médico o educación especial a aquellas personas que han sido declaradas exentas de responsabilidad criminal según el artículo 20 del Código Penal. Estas medidas de internamiento se llevarán a cabo en un establecimiento adecuado a la anomalía o alteración psíquica que presente la persona. Sin embargo, el tiempo de internamiento no podrá exceder el que hubiera durado la pena privativa de libertad si la persona hubiera sido encontrada responsable. Además, el sujeto no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el artículo 97 del Código Penal.

El artículo 101 del Código Penal se encuentra dentro del capítulo dedicado a la aplicación de las medidas de seguridad.

  • Código Penal
    • LIBRO I: Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
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