Artículo 102 del Código Penal
1. A los exentos de responsabilidad penal conforme al número 2.º del artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
art 102 cp
Explicación sencilla
Esta cita se refiere a las medidas que se aplican a las personas que son exentas de responsabilidad penal por razones de enfermedad mental. Estas personas pueden ser internadas en un centro de deshabituación público o privado, o someterse a otras medidas previstas. El tiempo de internamiento no puede ser mayor a la duración de la pena que se habría impuesto si la persona hubiera sido declarada responsable. Además, no pueden abandonar el establecimiento sin autorización del juez o tribunal sentenciador. Este artículo (artículo 102 del código penal) establece las reglas y limitaciones para estas situaciones.
El artículo 102 del Código Penal se encuentra dentro del capítulo dedicado a la aplicación de las medidas de seguridad.
- LIBRO I: Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
- Título IV: De las medidas de seguridad
- Capítulo II: De la aplicación de las medidas de seguridad
- Sección I: De las medidas privativas de libertad
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Sección I: De las medidas privativas de libertad
- Capítulo II: De la aplicación de las medidas de seguridad
- Título IV: De las medidas de seguridad
Deja una respuesta