Artículo 128 del Código Penal
Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.
art 128 cp
Explicación sencilla
Esta cita del artículo 128 del Código Penal se refiere a la posibilidad de que un juez o tribunal decida no confiscar completamente los efectos e instrumentos utilizados en la comisión de un delito, siempre que sean bienes de comercio legal y su valor no sea desproporcionado a la gravedad del delito. Además, si se han pagado completamente las responsabilidades civiles derivadas del delito, el juez también puede decidir no confiscar dichos bienes, o confiscar solo una parte de ellos. En resumen, esta disposición permite al juez ejercer su discreción al momento de decretar el decomiso de los bienes involucrados en un delito.
El artículo 128 del Código Penal español hace referencia al decomiso como consecuencia accesoria cuando los instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho las responsabilidades civiles.
- LIBRO I: Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
- Título VI: De las consecuencias accesorias
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