Artículo 301 del Código Penal

1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

art 301 cp

Explicación sencilla

Esta cita se refiere al delito de blanqueo de capitales o lavado de dinero. Se castiga a aquellos que adquieran, posean, utilicen o transmitan bienes que provengan de actividades delictivas, y también a aquellos que ayuden a encubrir o esconder el origen ilícito de esos bienes. La pena por este delito es de prisión de seis meses a seis años y una multa del valor de los bienes. Dependiendo de la gravedad del delito y las circunstancias del delincuente, se puede imponer también la inhabilitación temporal o permanente para ejercer su profesión. Si los bienes tienen su origen en delitos relacionados con las drogas, las penas se aplican en su mitad superior. También se castiga la ocultación o encubrimiento de la naturaleza o procedencia de los bienes. Si los hechos son realizados por imprudencia grave, la pena es de prisión de seis meses a dos años y multa. Además, si el delito se comete total o parcialmente en el extranjero, también se castiga. En caso de obtener ganancias, estas serán decomisadas.

El artículo 301 del Código Penal español hace referencia a las penas por un delito de blanqueo de capitales en función de la procedencia de los bienes.

Este artículo se modificó el 29/04/2021 por el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 6/2021, de 28 de abril.

  • Código Penal
  • Deja una respuesta

    Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

    Subir