Artículo 361 bis del Código Penal

La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover o facilitar, entre personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, el consumo de productos, preparados o sustancias o la utilización de técnicas de ingestión o eliminación de productos alimenticios cuyo uso sea susceptible de generar riesgo para la salud de las personas será castigado con la pena de multa de seis a doce meses o pena de prisión de uno a tres años.

Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.

art 361 bis cp

Explicación sencilla

Esta cita hace referencia al artículo 361 bis del Código Penal, que establece que se penalizará la difusión en Internet, teléfono u otras tecnologías de información y comunicación de contenidos dirigidos a promover el consumo de productos o sustancias peligrosas para la salud de menores o personas con discapacidad. Quienes cometan este delito podrán enfrentar una multa de seis a doce meses o prisión de uno a tres años. Además, las autoridades judiciales podrán tomar medidas para eliminar estos contenidos, interrumpir servicios relacionados o bloquearlos si se encuentran en el extranjero.

Tras la actualización del Código Penal publicada el 05/06/2021 que entró en vigor el 25/06/2021, se añade el artículo 361 bis por la disposición final 6.32 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.

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