Artículo 450 del Código Penal
1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél.
2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.
art 450 cp
Explicación sencilla
Esta cita hace referencia a la responsabilidad de las personas frente a la comisión de un delito que afecte a la vida, salud, libertad o libertad sexual de otras personas. El primer punto establece que aquel que teniendo la posibilidad de evitar la comisión de un delito y sin arriesgar su propia seguridad o la de otros, no lo haga, será castigado con prisión de seis meses a dos años, dependiendo del tipo de delito. El segundo punto señala que también se castigará a aquel que, teniendo conocimiento de la próxima o actual comisión de un delito, no acuda a la autoridad para que intervenga. En ambos casos, se impondrá una pena inferior si el delito no impedido tuviera una pena igual o menor.
El artículo 450 del Código Penal español establece las penas para la omisión de los deberes de impedir delitos o promover su persecución.
- LIBRO II: Delitos y sus penas
- Título XX: Delitos contra la Administración de Justicia
- Capítulo I: De la prevaricación
- Capítulo II: De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución
- Artículo 450
- Título XX: Delitos contra la Administración de Justicia
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