Artículo 461 del Código Penal
1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.
2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.
art 461 cp
Explicación sencilla
Esta cita se refiere al artículo 461 del Código Penal, que establece las penas para aquellos que presenten a propósito testigos falsos, peritos o intérpretes mentirosos en un juicio. El primer punto establece que recibirán las mismas penas que aquellos a quienes presentaron falsamente.
El segundo punto señala que si el responsable de este delito es un abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal en el ejercicio de su función, recibirán una pena más severa, que estará en la mitad superior de las penas establecidas, y además serán inhabilitados para ejercer su profesión o cargo público durante dos a cuatro años.
En este artículo se hace referencia a ciertos agravantes de la pena para un delito de falso testimonio. En su segundo apartado establece las penas cuando el responsable de este delito sea un abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal.
- LIBRO II: Delitos y sus penas
- Título XX: Delitos contra la Administración de Justicia
- Capítulo VI: Del falso testimonio
- Artículo 458
- Artículo 459
- Artículo 460
- Artículo 461
- Artículo 462
- Capítulo VI: Del falso testimonio
- Título XX: Delitos contra la Administración de Justicia
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