Artículo 497 del Código Penal
1. Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año quienes, sin ser miembros del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, perturben gravemente el orden de sus sesiones.
2. Cuando la perturbación del orden de las sesiones a que se refiere el apartado anterior no sea grave, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.
art 497 cp
Explicación sencilla
Esta cita proviene del artículo 497 del Código Penal de España y trata sobre las penas que se imponen a aquellos que perturben el orden de las sesiones del Congreso de los Diputados, el Senado o una Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma. La pena de prisión será de seis meses a un año para aquellos que no sean miembros de estas instituciones y perturben gravemente el orden. Sin embargo, si la perturbación del orden no es grave, la pena será una multa de seis a doce meses. Esta ley tiene como objetivo proteger el funcionamiento adecuado de las sesiones legislativas.
- LIBRO II: Delitos y sus penas
- Título XXI: Delitos contra la Constitución
- Capítulo III: De los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes
- Sección I: Delitos contra las Instituciones del Estado
- Capítulo III: De los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes
- Título XXI: Delitos contra la Constitución
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