Artículo 566 del Código Penal

1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados:

1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.

2.º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación.

3.º Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo.

2. Las penas contempladas en el punto 1.º del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o minas antipersonas o municiones en racimo, o inicien preparativos militares para su empleo o no las destruyan con infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte.

art 566 cp

Explicación sencilla

La cita menciona las penas que se impondrán a aquellos que fabriquen, comercialicen o tengan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente. En el caso de armas de guerra o armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, así como minas antipersonas o municiones en racimo, los promotores y organizadores podrán recibir una sentencia de prisión de cinco a diez años, mientras que aquellos que hayan cooperado a su formación podrán recibir una sentencia de prisión de tres a cinco años. En el caso de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, las penas pueden ser de dos a cuatro años para los promotores y organizadores, y de seis meses a dos años para quienes hayan cooperado en su formación. También se establece que el tráfico de armas o municiones de guerra o defensa, así como armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo, puede ser castigado con las mismas penas. Además, aquellos que desarrollen o utilicen armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo, o realicen preparativos militares para su uso, o no las destruyan en violación de los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte, podrán ser condenados según lo estipulado en el artículo 566 del Código Penal.

El artículo 566 del Código Penal español hace referencia a los supuestos en los que cabe agravar la pena ordinaria por tenencia ilícita de armas.

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