Artículo 2 del Código Penal Militar
Son militares, a efectos de este Código, quienes al momento de la comisión del delito posean dicha condición, de conformidad con las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma y, concretamente, con las excepciones que expresamente se determinen en su legislación específica:
1.º Los que mantengan una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas o con la Guardia Civil, mientras no pasen a alguna situación administrativa en la que tengan en suspenso su condición militar.
2.º Los reservistas cuando se encuentren activados en las Fuerzas Armadas.
3.º Los alumnos de los centros docentes militares de formación y los aspirantes a la condición de reservistas voluntarios en su periodo de formación militar.
4.º Los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de la Guardia Civil.
5.º Quienes pasen a tener cualquier asimilación o consideración militar, de conformidad con la Ley Orgánica reguladora de los Estados de Alarma, Excepción o Sitio y normas de desarrollo.
6.º En las situaciones de conflicto armado o estado de sitio, los capitanes, comandantes y miembros de la tripulación de buques o aeronaves no militares que formen parte de un convoy, bajo escolta o dirección militar, así como los prácticos a bordo de buques de guerra y buques de la Guardia Civil.
7.º Los prisioneros de guerra, respecto de los que España fuera potencia detenedora.
art 2 cpm
Explicación sencilla
Esta cita se refiere a la definición de "militares" según el Código Penal Militar. Según este código, son considerados militares aquellos que posean esta condición en el momento en que cometan un delito, de acuerdo con las leyes que regulan la adquisición y pérdida de la misma. Esto incluye a quienes tienen una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil, a los reservistas activados en las Fuerzas Armadas, a los alumnos de centros docentes militares y aspirantes a reservistas voluntarios, a los alumnos de la Guardia Civil en formación, a quienes adquieran asimilación militar según la ley, a los capitanes, comandantes y tripulación de buques o aeronaves no militares bajo escorta militar, a los prácticos a bordo de buques de guerra y de la Guardia Civil, y a los prisioneros de guerra bajo potestad de España. Esto es establecido en el artículo 2 del Código Penal Militar.
El artículo 2 del Código Penal Militar español hace referencia a la definición de militar a efectos de este código.
El artículo 2 del Código Penal Militar se encuentra dentro del Título I del Libro Primero. En él se hace referencia al ámbito de aplicación del Código Penal Militar y definiciones.
- LIBRO PRIMERO: Disposiciones generales
- Título I: Ámbito de aplicación del Código Penal Militar y definiciones
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