Artículo 143 de la Constitución Española
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
art 143 ce
Explicación sencilla
Este texto hace referencia al artículo 2 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a la autonomía de las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica. Estas regiones tienen la posibilidad de acceder a su autogobierno y convertirse en Comunidades Autónomas. El proceso para lograr la autonomía debe ser iniciado por las Diputaciones interesadas o el órgano interinsular correspondiente, y debe contar con el respaldo de dos tercios de los municipios cuya población represente la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. En caso de no lograr la autonomía, se podrá volver a intentar después de cinco años.
El artículo 143 de la Constitución Española hace referencia al ejercicio del derecho a la autonomía y la constitución de una Comunidad Autónoma.
- Título VIII. De la organización territorial del Estado
- Capítulo III. De las Comunidades Autónomas
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