Artículo 145 de la Constitución Española
1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
art 145 ce
Explicación sencilla
Esta cita se refiere al artículo 145 de la Constitución Española, que establece las normas sobre la relación entre las Comunidades Autónomas en España. El primer párrafo deja claro que no está permitido que las Comunidades Autónomas se federen entre sí. Sin embargo, el segundo párrafo indica que los Estatutos de Autonomía pueden permitir la celebración de convenios entre Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios, sujeto a ciertos requisitos y términos. En cualquier otro caso, los acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
El artículo 145 de la Constitución Española establece que no está admitida la federación de Comunidades Autónomas.
El artículo 145 de la Constitución Española se encuentra dentro del Título VIII, dedicado a la organización territorial del Estado. Más en concreto, dentro del Capítulo III sobre las Comunidades Autónomas.
- Título VIII. De la organización territorial del Estado
- Capítulo III. De las Comunidades Autónomas
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