Artículo 151 de la Constitución Española

1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:

  1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
  2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
  3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
  4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
  5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.

3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.

art 151 ce

Explicación sencilla

Esta cita se refiere al proceso de creación de estatutos de autonomía en España. Según la constitución (artículo 151), una región puede convertirse en comunidad autónoma si se cumplen ciertos requisitos. Si la iniciativa del proceso autonómico es aprobada por las Diputaciones o los órganos interinsulares y por las tres cuartas partes de los municipios de cada provincia afectada, representando la mayoría del censo electoral, y se ratifica mediante referéndum por la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, entonces se inicia el proceso de elaboración del Estatuto. Este proceso implica la constitución de una Asamblea de Parlamentarios, la aprobación del proyecto de Estatuto, el examen y acuerdo con la Comisión Constitucional del Congreso, y finalmente, la aprobación en referéndum y en las Cortes Generales. En caso de no alcanzar el acuerdo, el proyecto de Estatuto se tramita como proyecto de ley ante las Cortes Generales. En cualquier caso, si una provincia no aprueba el proyecto de Estatuto, no impedirá la constitución de la Comunidad Autónoma entre las demás provincias.

El artículo 151 de la Constitución Española hace referencia al proceso autonómico y de elaboración del Estatuto.

El artículo 151 de la Constitución Española se encuentra dentro del Título VIII, dedicado a la organización territorial del Estado. Más en concreto, dentro del Capítulo III sobre las Comunidades Autónomas.

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