Artículo 78 de la Constitución Española

1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.

2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.

3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.

4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

art 78 ce

Explicación sencilla

Esta cita habla sobre la existencia de una Diputación Permanente en cada Cámara parlamentaria, compuesta por al menos veintiún miembros que representarán a los grupos parlamentarios según su importancia numérica. La función principal de estas Diputaciones Permanentes es asumir las facultades de las Cámaras en caso de disolución o fin de su mandato, así como velar por los poderes de las Cámaras cuando no estén reunidas. Una vez reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente informará sobre los asuntos tratados y las decisiones tomadas.

El artículo 78 de la Constitución Española hace referencia a las Diputaciones Permanentes en cada Cámara.

El artículo 78 de la Constitución Española se encuentra dentro del Título III dedicado a las Cortes Generales y más en concreto dentro del Capítulo I, que hace referencia a las Cámaras.

  • Constitución Española
  • Deja una respuesta

    Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

    Subir