Artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Será Juez competente para conocer del recurso de reforma el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al artículo anterior.

Será Tribunal competente para conocer del recurso de apelación aquel a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral.

Este mismo será el competente para conocer de la apelación contra el auto de no admisión de una querella.

Será Juez o Tribunal competente para conocer del recurso de queja el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al párrafo segundo del artículo 219.

art 220 lecrim

Explicación sencilla

Según el artículo 220 de la LECRIM, esta cita establece las reglas de competencia para la presentación de diferentes recursos en el sistema judicial. En primer lugar, el juez competente para conocer del recurso de reforma será aquel que haya recibido la solicitud de interposición del recurso de acuerdo al artículo anterior. En segundo lugar, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación será aquel que tenga jurisdicción sobre el juicio oral en cuestión. Además, este mismo tribunal será competente para conocer de la apelación contra la decisión de no admitir una querella. Por último, el mismo juez o tribunal ante el cual se haya interpuesto el recurso será competente para conocer del recurso de queja, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 219.

Este artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española hace referencia al Juez y al Tribunal competente en relación con el recurso de reforma y el de apelación.

El artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal forma parte del título dedicado a los recursos contra las resoluciones procesales:

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