Artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se propondrá subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma.
El que interpusiere el recurso de reforma presentará con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, a las cuales habrán de ser entregadas dichas copias.
El Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubiesen o no presentado escrito las demás partes.
art 222 lecrim
Explicación sencilla
De acuerdo al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), se establece que, para presentar una apelación, primero se debe ejercer el recurso de reforma. Sin embargo, ambos recursos pueden ser presentados en el mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se propone como una alternativa en caso de que el de reforma sea desestimado. La persona que presenta el recurso de reforma debe adjuntar tantas copias del escrito como partes involucradas, las cuales deben ser entregadas a cada una de ellas. El juez deberá resolver el recurso el segundo día después de recibir las copias, independientemente de si el resto de las partes han presentado un escrito o no.
El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española hace referencia a la interposición del recurso de apelación penal contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales.
El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal forma parte del título dedicado a los recursos contra las resoluciones procesales:
- Libro I. Disposiciones generales
- Título X. De los recursos contra las resoluciones procesales
- Capítulo I: De los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales
- Título X. De los recursos contra las resoluciones procesales
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