Artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Si el recurso no fuere admisible más que en un solo efecto, el Juez, en la misma resolución en que así lo declare en cumplimiento del artículo 223, mandará sacar testimonio del auto primeramente recurrido, de los escritos referentes al recurso de reforma, del auto apelado y de cuantos otros particulares considere necesario incluir, fijando el término dentro del cual ha de quedar expedido el testimonio, término que se contará desde la fecha siguiente a la de la resolución en que se fije.

Dentro de los dos días siguientes al de serles notificada esta providencia, sin necesidad de ninguna otra, el Ministerio Fiscal y el apelante podrán pedir al Juez que sean incluidos en el testimonio los particulares que crean procede incluir, y el Juez acordará sobre lo solicitado, dentro del siguiente día, sin ulterior recurso, teniendo siempre presente el carácter reservado del sumario. Cuando varias partes solicitasen testimonio de un mismo particular, sólo se insertará éste una vez, y será desestimada la nueva inserción de los que ya haya acordado el Juez incluir.

El término que, según lo expresado en el primer párrafo de este artículo ha de fijar el Juez para expedir el testimonio no excederá nunca de quince días, pudiendo ser prorrogado a instancia del actuario hasta este límite si se otorgase por menor tiempo; pero si antes de expirar los quince días el actuario exhibiera al Juez más de cien folios escritos del testimonio, sin que éste estuviera terminado, el Juez podrá acordar la prórroga por un término prudencial, que en ningún caso excederá de diez días. La exhibición de los folios escritos en número mayor de cien, antes de expirar el primer término, se hará constar mediante diligencia, que firmarán el Juez y el actuario, en el lugar al cual alcance el testimonio al ser exhibido, teniendo las partes derecho a que se les exhiba esta diligencia al serles notificada la providencia de prórroga.

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Explicación sencilla

Esta cita proviene del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En resumen, se refiere al proceso de recurso en el sistema de justicia. Si un recurso solo es admisible en un efecto específico, el juez ordenará que se incluyan ciertos documentos en el testimonio del caso. Tanto el Ministerio Fiscal como el apelante tienen la oportunidad de solicitar la inclusión de otros elementos en el testimonio. El juez fijará un plazo máximo de quince días para finalizar el testimonio, que puede ser prorrogado hasta diez días adicionales si se supera el límite de cien folios escritos.

El artículo 225 de la LECRIM española hace referencia al supuesto en el que el recurso de apelación penal no fuera admisible más que en un solo efecto.

El artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal forma parte del título dedicado a los recursos contra las resoluciones procesales:

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