Artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.
El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión.
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Explicación sencilla
Esta cita hace referencia al deber de cualquier persona de denunciar un delito que haya presenciado, incluso si no está obligada a probar los hechos o presentar una querella formal. El denunciador no será responsable de ninguna otra cosa que no sean los delitos que haya cometido al presentar la denuncia. Esto significa que se anima a las personas a informar sobre posibles delitos sin temor a represalias legales, siempre y cuando lo hagan de buena fe y no cometan delitos en el proceso. Esta cita está recogida en el artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El artículo 264 establece la obligación de denunciar la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía.
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