Artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

1. El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite.

2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, el Secretario judicial instruirá al ofendido o perjudicado por el delito de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle.

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Explicación sencilla

Esta cita se refiere a los procedimientos legales que deben seguirse cuando una persona es víctima de un delito. La primera parte indica que los particulares, es decir, las personas afectadas por el delito, pueden ejercer acciones penales o civiles relacionadas con el mismo. Estas acciones deben seguir los requisitos establecidos en el título II del libro II del Código de Procedimiento Penal.

La segunda parte destaca que, además de lo mencionado anteriormente, el secretario judicial debe informar al ofendido o perjudicado sobre sus derechos según los artículos 109 y 110, y sobre cómo pueden participar en el proceso sin presentar una querella formal. También se les debe informar sobre las ayudas a las que pueden tener derecho según la legislación vigente.

El artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española hace referencia al ejercicio de la acción penal o civil por particulares.

El artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal forma parte del título dedicado al procedimiento abreviado:

  • Ley de Enjuiciamiento Criminal
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