Artículo 799 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
1. Las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.
2. No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas, el plazo establecido en el apartado anterior podrá prorrogarse por el Juez por un período adicional de setenta y dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de guardia.
art 799 lecrim
Explicación sencilla
Esta cita se refiere a las diligencias y resoluciones que deben llevarse a cabo durante el servicio de guardia de un Juzgado de Instrucción. Según el artículo 799 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), estas diligencias deben realizarse durante el servicio de guardia. Sin embargo, en aquellos lugares donde el servicio de guardia no sea permanente y dure más de 24 horas, el Juez puede extender este plazo por 72 horas adicionales si el atestado se recibió dentro de las 48 horas previas al final del servicio de guardia. En resumen, esta cita establece los plazos para llevar a cabo las acciones necesarias durante el servicio de guardia en un Juzgado de Instrucción.
- Libro IV. De los procedimientos especiales
- Título III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos
- Capítulo I: Ámbito de aplicación
- Capítulo II: De las actuaciones de la Policía Judicial
- Capítulo III: De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia
- Artículo 797
- Artículo 797 bis
- Artículo 798
- Artículo 799
- Capítulo IV: De la preparación del juicio oral
- Capítulo V: Del juicio oral y de la sentencia
- Capítulo VI: De la impugnación de la sentencia
- Título III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos
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