Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:
- Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.
- Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
art 849 lecrim
Explicación sencilla
Esta cita es una parte del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) que establece las condiciones para interponer un recurso de casación. El primer punto indica que se podrá interponer el recurso cuando se haya infringido una ley penal o cualquier otra norma jurídica sustantiva que deba ser seguida en la aplicación de la ley penal, a partir de los hechos probados mencionados en las resoluciones anteriores. El segundo punto dice que se podrá interponer el recurso si se ha cometido un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos presentes en el caso y sin estar contradichos por otros elementos probatorios.
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