Artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801.
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Explicación sencilla
Esta cita se refiere a la competencia de los jueces y tribunales para conocer de un caso y de todos los aspectos relacionados con él. Esto incluye las incidencias que surjan durante el proceso, como por ejemplo, la presentación de pruebas o la admisión de testigos. También les corresponde llevar a cabo todas las providencias necesarias para la tramitación del caso y la ejecución de las sentencias dictadas. Sin embargo, es importante tener en cuenta lo establecido en el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual puede tener implicaciones específicas en cada caso.
- Libro I. Disposiciones generales
- Título II. De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal
- Capítulo I: De las reglas por donde se determina la competencia
- Título II. De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal
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