Artículo 1 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio

Uno. Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.

Dos. Las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar eI restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará de forma proporcionada a las circunstancias.

Tres. Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes.

Cuatro. La declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.

art 1 Ley 4/1981

Explicación sencilla

Esta cita es parte del artículo 1 de la Ley 4/1981 y habla sobre la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio en situaciones extraordinarias. Según esta cita, estos estados se declararán cuando las circunstancias sean tan graves que las autoridades ordinarias no puedan mantener la normalidad. Las medidas tomadas durante estos estados deben ser las estrictamente necesarias y proporcionadas para restablecer la normalidad. Una vez finalizados estos estados, todas las competencias y medidas adoptadas por las autoridades competentes en materia sancionadora y preventiva dejan de tener efecto, excepto las sanciones firmes. Además, es importante destacar que la declaración de estos estados no afecta al funcionamiento normal de los poderes constitucionales del Estado.

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