Artículo 12 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio
Uno. En los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo cuarto, la Autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales.
Dos. En los casos previstos en los apartados c) y d) del artículo cuarto el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo.
art 12 Ley 4/1981
Explicación sencilla
El artículo 12 de la Ley 4/1981 establece que en situaciones de emergencia o crisis (como enfermedades infecciosas, protección del medio ambiente, aguas o incendios forestales), la Autoridad competente puede tomar medidas adicionales para hacer frente a la situación. Estas medidas pueden incluir las acciones establecidas en las normas de lucha contra enfermedades infecciosas, protección del medio ambiente, aguas y prevención de incendios forestales. También se dice que el Gobierno puede intervenir en empresas o servicios y movilizar a su personal para garantizar su funcionamiento en casos de crisis. El personal movilizado debe cumplir con la normativa vigente sobre movilización, que será complementaria a lo establecido en este artículo.
El artículo 12 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio española hace referencia a ciertas medidas que podrá adoptar la autoridad competente en los estados de alarma.
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