Artículo 2 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio
La declaración de los estados de alarma, excepción o sitio será publicada de inmediato en el «Boletín Oficial del Estado», y difundida obligatoriamente por todos los medios de comunicación públicos y por los privados que se determinen, y entrará en vigor desde el instante mismo de su publicación en aquél. También serán de difusión obligatoria las disposiciones que la Autoridad competente dicte durante la vigencia de cada uno de dichos estados.
art 2 Ley 4/1981
Explicación sencilla
Esta cita se refiere a la obligación de difundir y publicar las declaraciones de los estados de alarma, excepción o sitio en el "Boletín Oficial del Estado" y en todos los medios de comunicación públicos y privados designados. Además, estas declaraciones entrarán en vigor desde el momento de su publicación. También es obligatorio difundir las disposiciones dictadas por la Autoridad competente durante la vigencia de cada uno de estos estados. En resumen, esta ley establece la importancia de informar a la población sobre decisiones importantes tomadas por el gobierno en situaciones de emergencia.
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