Artículo 27 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio
La Autoridad gubernativa podrá ordenar las medidas necesarias de vigilancia y protección de edificaciones, instalaciones, obras, servicios públicos e industrias o explotaciones de cualquier género. A estos efectos podrá emplazar puestos armados en los lugares más apropiados para asegurar la vigilancia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo dieciocho, uno de la Constitución.
art 27 Ley 4/1981
Explicación sencilla
Esta cita hace referencia a la capacidad que tiene el gobierno para tomar medidas de vigilancia y protección en diferentes aspectos de la sociedad, como edificios, instalaciones, servicios públicos, industrias, entre otros. Para ello, la autoridad puede ubicar puestos armados en lugares estratégicos para garantizar la vigilancia necesaria. Sin embargo, estas medidas deben estar acorde con lo establecido en el artículo dieciocho, uno de la Constitución. Esta ley busca asegurar la seguridad y protección de diferentes sectores de la sociedad mediante la acción gubernativa.
El artículo 27 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio española que hace referencia a ordenar las medidas necesarias de vigilancia y protección de edificaciones, instalaciones, obras, servicios públicos e industrias cuando se declare el estado de excepción.
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