Artículo 4 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio
El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad.
a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo.
d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
art 4 Ley 4/1981
Explicación sencilla
Esta cita hace referencia al artículo 116.2 de la Constitución Española, que establece que el Gobierno puede declarar el estado de alarma en todo o parte del territorio nacional en caso de alteraciones graves de la normalidad. Estas alteraciones pueden ser catástrofes, calamidades o desgracias públicas como terremotos, inundaciones, incendios o accidentes de gran magnitud; crisis sanitarias como epidemias y situaciones de contaminación graves; paralización de servicios públicos esenciales; y situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. La ley 4/1981 desarrolla y complementa estos casos.
El artículo 4 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio española hace referencia a las alteraciones graves de la normalidad que pueden suponer la declaración del estado de alarma por parte del Gobierno atendiendo al artículo 116 de la Constitución Española.
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