Artículo 170 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 170. Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial.
Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación, a éste le corresponderá practicar la actuación.
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Explicación sencilla
El artículo 170 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el órgano encargado de prestar el auxilio judicial será la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se deba realizar la acción legal. Sin embargo, si en ese lugar hay un Juzgado de Paz y la ayuda judicial consiste en una comunicación, será este último quien llevará a cabo la actuación correspondiente. En resumen, este artículo clarifica qué entidad será responsable de brindar apoyo en el ámbito judicial dependiendo de la situación y del lugar donde se requiera.
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- Título V: De las actuaciones judiciales
- Capítulo VI: Del auxilio judicial
- Título V: De las actuaciones judiciales
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