Artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 177. Cooperación judicial internacional.
1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.
2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles.
art 177 lec
Explicación sencilla
El Artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece las normas para la cooperación judicial internacional. Según este artículo, los procedimientos para llevar a cabo actuaciones judiciales en el extranjero se realizarán de acuerdo a las normas comunitarias, tratados internacionales y legislación interna aplicable. También indica que estas normas se aplicarán cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales en España. En resumen, este artículo establece las pautas para llevar a cabo la cooperación entre los sistemas judiciales de diferentes países.
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- Título V: De las actuaciones judiciales
- Capítulo VI: Del auxilio judicial
- Título V: De las actuaciones judiciales
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