Artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 177. Cooperación judicial internacional.

1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.

2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles.

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Explicación sencilla

El Artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece las normas para la cooperación judicial internacional. Según este artículo, los procedimientos para llevar a cabo actuaciones judiciales en el extranjero se realizarán de acuerdo a las normas comunitarias, tratados internacionales y legislación interna aplicable. También indica que estas normas se aplicarán cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales en España. En resumen, este artículo establece las pautas para llevar a cabo la cooperación entre los sistemas judiciales de diferentes países.

  • Ley de Enjuiciamiento Civil
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