Artículo 178 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 178. Dación de cuenta.

1. Los Letrados de la Administración de Justicia darán cuenta a la Sala, al ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día o en el siguiente día hábil, cuando contuvieran peticiones o pretensiones que exijan pronunciamiento de aquellos.

Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial.

2. También darán cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso de los plazos procesales y del consiguiente estado de los autos cuando a su vencimiento deba dictarse la oportuna resolución por el Juez o Magistrado, así como de las resoluciones que hubieren dictado que no fueran de mera tramitación.

3. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa darán a su vez cuenta al Letrado de la Administración de Justicia de la tramitación de los procedimientos, en particular cuando ésta exija una interpretación de ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando fueran requeridos para ello.

art 178 lec

Explicación sencilla

El artículo 178 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Letrados de la Administración de Justicia deben informar a la Sala, al ponente o al Juez sobre los escritos, documentos y actas presentados en el mismo día o al día siguiente hábil. También deben informar sobre el transcurso de los plazos procesales y el estado de los autos cuando se debe tomar una resolución por parte del Juez o Magistrado. Por otro lado, los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa deben informar al Letrado de la Administración de Justicia sobre la tramitación de los procedimientos, especialmente si se requiere una interpretación de la ley o las normas procesales.

  • Ley de Enjuiciamiento Civil
    • Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
      • Título V: De las actuaciones judiciales
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