Artículo 184 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 184. Tiempo para la celebración de vistas.
1. Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las horas hábiles y habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar el día o días siguientes.
2. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.
art 184 lec
Explicación sencilla
El artículo 184 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las vistas judiciales pueden ser programadas y realizadas durante todas las horas hábiles del día, en una o más sesiones, e incluso pueden continuar en los días siguientes si es necesario. Además, a menos que la ley indique lo contrario, debe haber un período mínimo de diez días hábiles entre el momento en que se programa la vista y el momento en que se lleva a cabo. Esto garantiza que ambas partes tengan suficiente tiempo para prepararse y comparecer ante el tribunal.
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- Título V: De las actuaciones judiciales
- Capítulo VII: De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
- Sección II: De las vistas y las competencias
- Capítulo VII: De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
- Título V: De las actuaciones judiciales
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