Artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 220. Condenas a futuro.

1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.

2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.

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Explicación sencilla

El Artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que, en el caso de reclamar el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia puede incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen después de que se dicte la sentencia. Además, en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, si se acumula la demanda de desahucio por falta de pago o por la expiración del plazo, y el demandante lo solicita en su escrito de demanda, la sentencia también incluirá la condena a pagar las rentas que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión de la finca. La base para calcular estas rentas será el importe de la última mensualidad reclamada en la demanda.

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