Artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 225. Nulidad de pleno derecho.

Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia.

6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.

7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.

art 225 lec

Explicación sencilla

Esta cita corresponde al artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este artículo establece los casos en los que los actos procesales serán nulos de pleno derecho. Estos casos incluyen: cuando se realicen por o ante un tribunal sin jurisdicción o competencia, cuando se realicen bajo violencia o intimidación, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento que puedan causar indefensión, cuando se realicen sin la intervención de un abogado en los casos donde sea obligatorio, cuando se celebren vistas sin la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, cuando se resuelvan cuestiones por diligencias de ordenación o decreto en lugar de providencia, auto o sentencia, y en otros casos específicos establecidos por la ley.

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