Artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 227. Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales.

1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

art 227 lec

Explicación sencilla

El artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en caso de nulidad o defectos de forma en los actos procesales que impidan alcanzar su objetivo o causen indefensión, se pueden presentar recursos contra la resolución correspondiente. Además, el tribunal tiene la facultad de declarar la nulidad de todas o algunas actuaciones antes de dictar una resolución final, siempre y cuando no sea posible subsanar el error. Sin embargo, el tribunal no puede declarar la nulidad de actuaciones por su propia iniciativa, a menos que exista falta de jurisdicción o competencia, o se haya producido violencia o intimidación contra el tribunal.

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