Artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 24. Apoderamiento del procurador.

1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial.

2. La copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador presente.

3. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.

art 24 lec

Explicación sencilla

El artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece los requisitos para otorgar poder al procurador para que represente a una parte en un procedimiento judicial. En primer lugar, este poder debe estar autorizado por notario o ser conferido apud acta, es decir, ante el letrado de la Administración de Justicia o por comparecencia electrónica en la sede judicial. En segundo lugar, se debe presentar una copia electrónica del poder notarial junto con el primer escrito presentado por el procurador. Por último, el otorgamiento del poder apud acta debe realizarse al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o antes de la primera actuación, pudiendo acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.

El artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española hace referencia al acto de apoderamiento del procurador que puede ser: notarial o apud acta.

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