Artículo 246 de la Ley Enjuiciamiento Civil
Artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación.
1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.
2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.
3. El Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.
Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.
Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.
El Letrado de la Administración de Justicia resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.
6. Cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se discutirá ni se resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa a la obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
art 246 lec
Explicación sencilla
El artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el procedimiento para impugnar la tasación de costas en un juicio. Si la impugnación se refiere a los honorarios excesivos de abogados o peritos, se dará la oportunidad al profesional impugnado para reducir los honorarios. Si no se llega a un acuerdo, se remitirá el caso al Colegio de Abogados o Asociación de Peritos correspondiente para que emitan un informe. Luego, el Letrado de la Administración de Justicia tomará en cuenta los dictámenes emitidos y dictará un decreto manteniendo o modificando la tasación. Si la impugnación es desestimada, se impondrán costas al impugnante, mientras que si es estimada, se impondrán al abogado o perito cuyos honorarios se consideraron excesivos. Se puede interponer un recurso de revisión contra este decreto. Además, el artículo establece el procedimiento a seguir en casos de inclusión o exclusión indebida de partidas en la tasación. Cuando una de las partes tiene derecho a asistencia jurídica gratuita, no se discutirá su obligación de pagar las cantidades solicitadas por esta ley.
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- Título VII: De la tasación de costas
- Artículo 241
- Artículo 242
- Artículo 243
- Artículo 244
- Artículo 245
- Artículo 246
- Título VII: De la tasación de costas
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