Artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 25. Poder general y poder especial.

1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.

El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.

2. Será necesario poder especial:

1.º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.

3. No podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.

art 25 lec

Explicación sencilla

El artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que un procurador tiene la facultad de realizar todos los actos procesales necesarios en representación de su cliente, a menos que la ley exija un poder especial. El cliente puede excluir ciertos asuntos o acciones del poder general, siempre y cuando lo indique de manera expresa. En casos específicos como la renuncia, la transacción o el allanamiento, es necesario contar con un poder especial. Además, hay actos que deben ser realizados personalmente por los litigantes y no pueden ser realizados por el procurador.

Este artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil española hace referencia a los tipos de poderes para el procurador: poder general y poder especial.

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