Artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 300. Orden de práctica de los medios de prueba.

1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:

1.º Interrogatorio de las partes.

2.º Interrogatorio de testigos.

3.º Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.

4.º Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal.

5.º Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.

2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda.

art 300 lec

Explicación sencilla

El artículo 300 del Código de Enjuiciamiento Civil establece el orden en el que se deben presentar las pruebas durante un juicio o vista. En primer lugar, se lleva a cabo el interrogatorio de las partes involucradas. A continuación, se realiza el interrogatorio de los testigos. Después, se presentan las declaraciones de los peritos sobre sus dictámenes o se presentan los dictámenes mismos. Si se requiere un reconocimiento judicial, se lleva a cabo en la sede del tribunal. Por último, se reproduce ante el tribunal cualquier material audiovisual captado mediante instrumentos de filmación, grabación u otros similares. Si alguna de las pruebas no puede realizarse en la audiencia, se pospone para la práctica de las demás pruebas.

  • Ley de Enjuiciamiento Civil
    • Libro II. De los procesos declarativos
      • Título I: De las disposiciones comunes a los procesos declarativos
        • Capítulo VI: De los medios de prueba y las presunciones
  • Deja una respuesta

    Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

    Subir