Artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 345. Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas.

1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.

2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del apartado anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia, ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo.

art 345 lec

Explicación sencilla

El artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en caso de que sea necesario realizar reconocimientos de lugares, objetos o personas para emitir un dictamen, las partes y sus defensores tienen derecho a presenciar estas operaciones, siempre y cuando no interfieran en el trabajo del perito y se garantice la imparcialidad del dictamen. Si alguna de las partes solicita estar presente en estas operaciones periciales, el tribunal decidirá si se permite y ordenará al perito que avise a las partes con 48 horas de antelación sobre el día, hora y lugar en que se realizarán dichas operaciones.

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