Artículo 357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 357. Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos.

1. A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar mediante providencia que los testigos sean examinados acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.

2. También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la contraria cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.

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Explicación sencilla

El artículo 357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, a solicitud de una de las partes y asumiendo el costo correspondiente, el tribunal podrá ordenar que los testigos sean interrogados inmediatamente después de un reconocimiento judicial. Esto se puede aplicar cuando la vista del lugar o de las cosas o personas pueda ayudar a clarificar su testimonio. Además, se permite que la parte contraria sea interrogada bajo las mismas circunstancias. En resumen, este artículo permite la realización de pruebas por testigos junto con un reconocimiento judicial para aumentar la claridad y veracidad de los testimonios.

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